Opinión: El derecho al agua del Estatuto valenciano

Sabido es que el Tribunal Constitucional acaba de pronunciarse sobre el recurso de inconstitucionalidad presentado por el gobierno de Aragón contra el artículo 17.1 (en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2006) del Estatuto de la Comunitat Valenciana. Dentro del Título II de la norma de cabecera autonómica («De los derechos de los valencianos y valencianas») se vino en introducir un «derecho madre» como es el de «abastecimiento», y, derivativamente, dos expresiones del mismo como son: a) el derecho a los sobrantes de cuencas que sean excedentarias; y b) el derecho a una cantidad de agua de calidad. No obstante lo cual, al menos en este aspecto, se hizo bien, en la medida en que estableció para los dos primeros, dos condiciones o sujeciones exógenas: a) el criterio de «sostenibilidad»; y b) el sometimiento al dictado de la «Constitución y a la legislación estatal» (Ley de aguas y Plan Hidrológico Nacional). Y respecto del derecho a una cantidad de agua de calidad se señala que aquélla garantía se hará «de acuerdo con la ley».
El gobierno de Aragón entendió que había plurales vicios de inconstitucionalidad en esa norma. Así, consideraba -con el reconocimiento de tales derechos estatutarios- que a) se excedía o desbordaba el contenido constitucionalmente lícito de un Estatuto de Autonomía. El TC responde que el contenido estatutario no puede entenderse de acuerdo con una interpretación literal del artículo 147 CE que refleja el «contenido mínimo», coligiendo que, aparte los cuatro subapartados referidos en aquél, todo Estatuto de Autonomía puede «regular aspectos complementarios a los señalados tanto en su dimensión material como organizativa», y máxime cuando afecta a las condiciones de vida de sus ciudadanos, teniendo como tiene la Comunitat Valenciana competencia en materia hidráulica. Igualmente, b) consideraba el recurso que con aquel precepto valenciano se rompía la «igualdad de derechos y obligaciones de los españoles en cualquier parte del territorio español», vulnerando, por ende, el artículo 139.1 en relación con el artículo 149.1 CE. El TC dice que no le infringe. Que lo garantizado no es derecho fundamental (no podría serlo por más que se intentara), ni derecho subjetivo. No se está ante un derecho constitucional. Se está, tan sólo, ante un mero principio rector de la política social y económica y que sólo vincula y mandata a los poderes públicos valencianos dentro de su haz competencial, y a nadie más. Es decir, que se está ante una inequívoca autoexigencia autonómica no proyectable hacia el exterior.
Decía el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el gobierno de Aragón que conculcaba aquel precepto, además, c) las competencias estatales en materia de agua (aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma). Pero, de forma clara y nítida, el TC señala que no vincula al Estado aquel pronunciamiento normativo contenido en el artículo 17.1. Tampoco zahiere la garantía institucional de dominio público hidráulico, ni, consecuentemente, los principios de equilibrio territorial ni de solidaridad. Argüía, además, el gobierno de Aragón en su recurso que d) ese reconocimiento afectaba a diversas competencias de la misma Comunidad Autónoma Aragonesa. El TC señala que no perturba su ejercicio. E igualmente se argumentaba, por último, que e) el reconocimiento de ese derecho por el Estatuto valenciano no tenía acogida en la interpretación internacionalista de los derechos y libertades fundamentales del artículo 10.2 CE, considerado como un derecho emergente de tercera generación. Se indica que el artículo 10.2 CE se refiere a «los derechos fundamentales y a las libertades públicas que la CE reconoce y que exige deban ser interpretadas conforme a la Declaración Universal y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Es cierto que sólo se habla de «derechos fundamentales», y el derecho al agua no lo es, aunque se trate de un derecho emergente de tercera generación. El TC concluye que los tratados internacionales no constituyen canon de constitucionalidad de los derechos, sino elementos de interpretación de los constitucionalmente proclamados. Recordemos, que este derecho al agua no está proclamado en nuestra Constitución de 1978.
No puede haber, pues, lecturas interesadas de la sentencia, porque la resolución es muy clara, aparte de repasar constitucionalmente el papel del Estatuto Autonómico, y los principios constitucionales que asientan el modelo autonómico. Así, en modo alguno mandata -como se ha dicho por ahí- al Estado a establecer lo necesario para propiciar trasvase alguno. Esa es constitucionalmente la realidad. El vicepresidente del Consell señalaba, en reacción a la resolución del Constitucional, refiriéndolo al derecho de los valencianos al agua sobrante recogido en el EA, que ello era «un derecho plenamente constitucional, como así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional». Bueno, pues hay que indicar que ello no responde a la verdad. Que el fundamento jurídico 20 de la sentencia señala literalmente que «el precepto estatuario (refiriéndose al artículo 17.1 Estatuto valenciano) tampoco quebranta el artículo 149.1.1 CE (competencia exclusiva del Estado: regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales), pues no estamos ante un derecho constitucional, por lo que, de acuerdo con nuestra doctrina, expuesta supra FJ 17, no cabe proyectar sobre el mismo la señalada regla constitucional». Lo más que podemos decir es que, al menos sobre ese precepto, no hay tacha constitucional alguna, y eso nos debe de alegrar a todos los valencianos.

Justo Gil Sánchez es profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Alicante.

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